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Prof. Mario R. Cancel,Catedrático Asociado de Historia | Portada
Indios: ordenanzas
Declaración de las Ordenanzas sobre los indios, Doña Juana, etc. A vos el alcalde e alguacil mayor de la isla de San Juan... e a los oficiales... justicias... concejos, etc.
Ya sabéis cómo el Rey mi Señor e Padre, e Yo... con acuerdo de prelados y personas religiosas y de algunos del nuestro Consejo que para ello mandamos juntar, mandamos hacer ciertas ordenanzas por donde los dichos indios habían de ser doctrinados... tratados e reducidos a pueblos... Después de lo cual dicho Rey mi Señor y Padre e Yo, fuimos informados que aunque las dichas ordenanzas habían sido muy útiles... había necesidad de mandarlas declarar e moderar... mandamos a algunos prelados y religiosos de Santo Domingo, e algunos de nuestro Consejo e predicadores e personas doctas... prudentes e celosos del servicio de Nuestro Señor... con acuerdo de los cuales... e oídas personas religiosas que tienen noticia de la isla e indios; hicieron la declaración e moderación de las dichas ordenanzas en la forma siguiente:
1. Primeramente ordenamos y mandamos que las mujeres indias, casadas con los indios que están encomendados por repartimiento, no sean obligadas de ir ni venir a servir con sus maridos a las minas ni a otra parte si no fueren por su voluntad de ellas, o si sus maridos las quisieren llevar consigo, pero que las tales mujeres sean compelidas a trabajar en sus propias haciendas y de sus maridos, o en la de los españoles dándoles sus jornales que con ellas o con sus maridos se convinieren, salvo si las tales mujeres estuvieren preñadas, porque con estas tales mandamos que se guarde la ordenanza que sobre esto por Nos está hecha, so pena que el que lo contrario hiciere, demás de la pena que está puesta en la ordenanza, pierda la india que así hiciere e trabajare y a su marido y a sus hijos, y sean encomendados a otros.
2. Item, que los niños e niñas indios, menores de catorce años, no sean obligados a servir en cosas de trabajo hasta que hayan la dicha edad y dende arriba, pero que sean compelidos a hacer y servir en cosas que los niños puedan comportar bien, como es en deshierbar las heredades y cosas semejantes en las haciendas de sus padres, los que tuvieren; y los mayores de catorce años estén debajo del poderío de sus padres hasta que sean de legítima edad y sean casados, y los que no tuvieren padres ni madres, mandamos que sean encomendados por las personas que para ello tuviere nuestro poder, y los encargue a personas de buena conciencia que tengan cuidado de los hacer enseñar y doctrinar en las cosas de nuestra Santa Fe, y se aprovechen de ellos en sus haciendas en las cosas que por los nuestros jueces de apelación que allí tenemos fueren determinadas que puedan trabajar sin quebrantamiento de sus personas, con tanto que les den de comer, y les paguen sus jornales conforme a la tasa que los dichos nuestros jueces determinaren que deben haber y con que no los impidan a las horas que hubieren de aprender la doctrina cristiana, y si alguno de los dichos muchachos quisiere aprender oficio, lo pueda libremente hacer, y éstos no sean compelidos a hacer ni trabajar en otra cosa estando en el dicho oficio.
Otro sí, que las indias que no fueren casadas, las que están so poderío de sus padres o madres, que trabajen con ellos en sus haciendas o en las ajenas, conveniéndose con sus padres, e las que no estuvieren debajo del poderío de sus padres o madres, porque no anden vagabundas ni sean malas mujeres e que sean apartadas de vicios, y sean doctrinadas y contreñidas a estar juntas con las otras e a trabajar en sus haciendas, si las tuvieren, o si no las tuvieren, en las haciendas de los indios o de los otros, pagándolas sus jornales como a las otras personas que trabajan por ellos.
Item, que dentro de dos años los hombres y las mujeres anden vestidos, y por cuanto podría acaescer que andando el tiempo con la doctrina y conversación de los cristianos se hagan los indios tan capaces y tan aparejados a ser cristianos, y sean tan políticos y entendidos que por sí sepan regirse y tomen la maña de la vida que allá viven los cristianos, declaramos y mandamos y decimos, que es nuestra voluntad que los que así se hicieren hábiles para poder vivir por sí y regirse a vista y a arbitrio de nuestros jueces, que ahora en la dicha isla están o estuvieren de aquí adelante, que les den facultad que vivan por sí y les manden servir en aquellas cosas que nuestros vasallos acá suelen servir, o las que allá ocurrieren semejantes a la calidad de las de acá, para que sirvan e paguen el servicio que los vasallos suelen dar e pagar a los príncipes.
Porque vos mando... que veades las primeras ordenanzas y con esta dicha declaración y modificación las guardedes... e hagáis ejecutar las penas en los que... incurrieren, pena de perdimiento de los bienes muebles, y que seáis privados, para que no os puedan encomendar indios, como a personas que no los doctrinan ni enseñan ni los tratan con la caridad que deben ser tratados... e perdáis los indios que tuviéredes encomendados...
Esta mi carta e ordenanzas... sean pregonadas... Dada en la villa de Valladolid, a 28 días del mes de julio de 1513 años. Yo el Rey. Yo Lope Conchillos, Secretario de la Reina nuestra Señora lo hice escribir por mandado del Rey, su padre. Registrada, Licenciado Jiménez. Acordada, el Obispo de Valencia; Conde Castañeda, Chanciller.
Biblioteca Histórica de Puerto Rico. Tomo I. Puerto Rico en los manuscritos de Juan Bautista Muñoz. Río Piedras: Universidad de Puerto Rico, 1960.
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